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domingo, 22 de abril de 2012

GLOSARIO


COOPERATIVISMO: Movimiento social o doctrina que define la cooperación de sus integrantes en el rango económico y social como medio para lograr que los productores y consumidores, integrados en asociaciones voluntarias denominadas cooperativas, obtengan un beneficio mayor para la satisfacción de sus necesidades.

FONDOS DE EMPLEADOS: Según el decreto 1481 de 1989, un fondo de empleados es una  empresa asociativa, de derecho privado, sin ánimo de lucro y constituida por trabajadores dependientes, es decir, por trabajadores vinculados con una empresa o persona natural.

ASOCIACIONES MUTUALISTAS: De conformidad con el decreto 1480 de 1989, es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la ayuda mutua como esencia de su accionar y solidaridad, con el objeto de brindar ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer las necesidades de seguridad social de sus asociados.

ECONOMIA SOLIDARIA:  Es una búsqueda teórica y práctica de formas alternativas de hacer economía, basadas en la solidaridad y el trabajo.  El principio o fundamento de la economía solidaria es que la introducción de niveles crecientes y cualitativamente superiores de solidaridad en las actividades, organizaciones e instituciones económicas, tanto a nivel de las empresas como de los mercados y en las políticas públicas, incrementa la eficiencia micro y macroeconómica, junto con generar un conjunto de beneficios sociales y culturales que favorecen a toda la sociedad.[1]


[1] Definido por el Economista y Filósofo Luis Razeto Migliaro.

REGIMEN DE SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CARGO


SUSPENSIÓN:

Castigo o censura impuesto por autoridades competentes, por la cual el servidor público es privado de alguno de sus derechos, o del ejercicio de su cargo.

DESTITUCIÓN:

Se trata de la expulsión del servidor público del cargo que desempeña.


Si hablamos de suspensión y destitución del cargo de Superintendente, antes que nada debemos relacionar la clasificación de las faltas:

Conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Único Disciplinario[1] las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas
2. Graves.
3. Leves.

En este sentido el legislador ha regulado lo concerniente a la suspensión y destitución del cargo del Superintendente y de los servidores públicos en general, de la siguiente manera:

Ley 734 de 2002 (Febrero 5)

“Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad.
2. La naturaleza esencial del servicio.
3. El grado de perturbación del servicio.
4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.
5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.
6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.
7. Los motivos determinantes del comportamiento.
8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

CAPITULO SEGUNDO
Clasificación y límite de las sanciones

Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.



Artículo 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.
1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;
b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;
d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;
e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;
f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;
g) El grave daño social de la conducta;
h) La afectación a derechos fundamentales;
i) El conocimiento de la ilicitud;
j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;
e) Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestación, se impondrán todas.


[1] Ley 734 de 2002.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SUPERINTENDENTE


INHABILIDAD:

Son prohibiciones que señala la ley por situaciones que vivió y que le impiden a la persona ocupar algunos cargos públicos. La razón de estos impedimentos está en la conveniencia pública, la transparencia administrativa y la debida gestión de lo público.
La Corte Suprema de Justicia señala que “la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras.”[1]


INCOMPATIBILIDAD:

Son las prohibiciones que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos públicos en razón de la calidad, cargo o posición que actualmente ostentan. Una persona por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún privilegio no puede o no debe hacer o dejar de hacer tales cosas.


Las incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de consagración legal, es decir, solo la ley las puede consagrar y definir.

DIFERENCIAS ENTRE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD:

§  Las inhabilidades son situaciones de hecho previas a la elección, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación. Mientras que las incompatibilidades son situaciones de hecho coetáneas al ejercicio de una función pública.
§  Las incompatibilidades son sobrevinientes, es decir que estando bajo una investidura, no le es permitido desempeñar o realizar determinados actos, toda vez que podría estar incurso en una causal de pérdida de investidura o de sanción disciplinaria. Las inhabilidades son previas al desempeño del cargo o funciones públicas, por tanto quien se encuentra impedido bajo una inhabilidad no debe ejercer dichas funciones porque puede correr el riesgo de ser demandada su elección y anulada su credencial.

§  Las incompatibilidades otorgan la posibilidad de renunciar a la investidura que se posee con el fin de dar legalidad a una nueva situación. Cosa que no sucede con la inhabilidad, porque una vez una persona se encuentre inhabilitada no tiene ninguna alternativa para superar tal situación, toda vez que no depende de su voluntad.

§  Las incompatibilidades perduran mientras se ejerza el cargo o curul, porque una vez se renuncia a la investidura desaparecen; y si resulta algún impedimento para ejercer un nuevo cargo estaríamos frente a una inhabilidad.


Según lo enunciado en la ley 734 de 2002:

“Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses

Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una san ción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

    Artículo 41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.”


[1] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Junio 9 de 1988.

EL SUPERINTENDENTE


Es la máxima autoridad de la Superintendencia de la Economía Solidaria, que al igual que los demás superintendentes, será designado por el Presidente de la República de Colombia[1], y por regla general será él quien lo remueva del cargo, excepto cuando incurra en alguna de las causales de inhabilidades e incompatibilidades descritas en los artículos 36 al 41 de la ley 734 de 2002.[2]

Abogado de la Universidad de los Andes, es especialista en Tributación y en Derecho Comercial de la misma universidad. Es también especialista en Derecho Constitucional y Derecho Administrativo de la Universidad Católica de Colombia.

Ronsería Guzmán se ha desempeñado como Director General de Regulación Financiera (e) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Director (e) del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP; Director (e) del Fondo de Garantías de Entidades Financieras - FOGAFIN y Gerente Liquidador (e) del Banco Cafetero S.A. en Liquidación.

Según el Artículo 2 de la Resolución 0726 del 4 de agosto de 2006, la identificación del cargo de Superintendente de la Supersolidaria se determina de la siguiente manera: 


I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO
Nivel:
Central
Denominación del Empleo
Superintendente
Código:
30
Grado:
25
Número de Cargos:
1
Dependencia:
Despacho
Cargo del Jefe Inmediato:
Presidente de la República
Clase de Empleo:
Libre Nombramiento y Remoción

II. PROPÓSITO PRINCIPAL
Supervisar las Organizaciones de la Economía Solidaria que son competencia de la Entidad, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

III. FUNCIONES ESENCIALES DEL EMPLEO
1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.
2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.
3. Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.
4. Mantener y darle continuidad al Sistema de Gestión de Calidad de la Entidad.
5. Velar porque se cumplan con criterios de eficacia y eficiencia las funciones señaladas en el artículo 5 del Decreto 186 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, complementen o aclaren.
6. Las demás funciones asignadas por el funcionario competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

IV. CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES
1. Se cumplen los términos y condiciones establecidos para la ejecución de las políticas y planes relacionados con la institución o el sector al que pertenecen.
2. Los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas se cumplen con criterios de eficacia y eficiencia.
3. La organización interna de la Entidad y su funcionamiento se ajustan a las disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.
4. Se mantiene el Sistema de Gestión de Calidad de la Entidad con criterios de eficacia y eficiencia.
5. Las funciones señaladas en el artículo 5 del Decreto 186 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, complementen o aclaren se cumplen con criterios de eficacia y eficiencia.

V. CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES
Habilidades gerenciales

VI. REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA
1. Título Profesional en Derecho, Economía, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Administración Pública o Contaduría Pública y Título de Postgrado en la modalidad de Maestría relacionado con la profesiones anotadas y setenta y dos (72) meses de experiencia profesional relacionada; o, 
2. Título Profesional en Derecho, Economía, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Administración Pública o Contaduría Pública y Título de Postgrado en la modalidad de Especialización relacionado con la profesiones anotadas y ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada. 


[1] Constitución Política de Colombia; Art 189, numerales 1, 15 y 16; Art. 211.
[2] Por medio del cual se expide el Código Único Disciplinario.

[3] Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Superintendencia de la Economía Solidaria.



ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERSOLIDARIA

Según el Artículo 4 del Decreto 186 de 2004, La Superintendencia de la Economía Solidaria tendrá la siguiente estructura:


·       Despacho del Superintendente de la Economía Solidaria
·       Oficina Asesora Jurídica
·       Oficina Asesora de Planeación
·       Oficina de Control Interno
·       Delegatura para la Supervisión de la Actividad Financiera en el Cooperativismo
·       Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa
·       Secretaría General
·       Órganos de asesoría y coordinación:
ü  Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno
ü  Comité de Conciliación
ü  Comisión de Personal.