Son
prohibiciones que señala la ley por situaciones que vivió y que le impiden a la
persona ocupar algunos cargos públicos. La razón de estos impedimentos está en
la conveniencia pública, la transparencia administrativa y la debida gestión de
lo público.
La Corte Suprema de Justicia señala que “la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras.”[1]
La Corte Suprema de Justicia señala que “la inhabilidad es aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otras.”[1]
Son
las prohibiciones que tienen determinadas personas para ocupar ciertos cargos
públicos en razón de la calidad, cargo o posición que actualmente ostentan. Una
persona por el hecho de ocupar un cargo, ostentar una posición o tener algún
privilegio no puede o no debe hacer o dejar de hacer tales cosas.
Las
incompatibilidades al igual que las inhabilidades son de consagración legal, es
decir, solo la ley las puede consagrar y definir.
DIFERENCIAS
ENTRE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD:
§ Las
inhabilidades son situaciones de hecho previas a la elección, que impiden a un
ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación.
Mientras que las incompatibilidades son situaciones de hecho coetáneas al
ejercicio de una función pública.
§ Las
incompatibilidades son sobrevinientes, es decir que estando bajo una
investidura, no le es permitido desempeñar o realizar determinados actos, toda
vez que podría estar incurso en una causal de pérdida de investidura o de
sanción disciplinaria. Las inhabilidades son previas al desempeño del cargo o
funciones públicas, por tanto quien se encuentra impedido bajo una inhabilidad
no debe ejercer dichas funciones porque puede correr el riesgo de ser demandada
su elección y anulada su credencial.
§ Las
incompatibilidades otorgan la posibilidad de renunciar a la investidura que se
posee con el fin de dar legalidad a una nueva situación. Cosa que no sucede con
la inhabilidad, porque una vez una persona se encuentre inhabilitada no tiene
ninguna alternativa para superar tal situación, toda vez que no depende de su
voluntad.
§ Las
incompatibilidades perduran mientras se ejerza el cargo o curul, porque una vez
se renuncia a la investidura desaparecen; y si resulta algún impedimento para
ejercer un nuevo cargo estaríamos frente a una inhabilidad.
Según lo enunciado en la ley 734 de
2002:
“Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses
Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este
código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en
firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e
inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto
disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública
diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la
sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en
forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.
Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades
para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las
siguientes:
1. Además de la
descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber
sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político.
2. Haber sido
sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años
por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una
duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en
estado de interdicción judicial o inhabilitado por una san ción disciplinaria o
penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando
el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido
declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°.
Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el
ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco
(5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad
cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si
este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya
al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados
cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado
responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni
hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo
inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de
responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere
superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y
por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Parágrafo 2°.
Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por
delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera
directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un
servidor público.
Para estos
efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de
la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos
públicos, las siguientes:
1. Para los
gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido
jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente
terminado el período:
a) Intervenir
en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación
contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio
correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como
apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales,
administrativas o jurisdiccionales.
2. Para todo
servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o
venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre
la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección,
control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de
licencia.
Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá
declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y
directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge,
compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o
socios de hecho o de derecho.
Cuando el
interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un
interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.
Artículo
41. Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos.
Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley
para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y
funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales
del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas
autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.”
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